Diario
Oficial de la Generalidad de Cataluña
DOGC núm.
3935 - 29/07/2003
DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
ORDEN PRE/335/2003,
de 14 de julio, por la que se aprueba la ordenanza municipal tipo sobre
los locales de pública concurrencia donde se
ejerce la prostitución. (Pág. 15314)
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ORDEN
PRE/335/2003, de 14 de julio, por la que se aprueba la ordenanza
municipal tipo sobre los locales de pública concurrencia donde se ejerce la
prostitución.
De acuerdo con lo que establece la disposición transitoria primera
del Decreto 217/2002, de 1 de agosto, por el que se regulan los locales
de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución,
los departamentos de Justicia e Interior y de Gobernación y Relaciones
Institucionales habían de elaborar y aprobar una ordenanza tipo
que será de aplicación a los ayuntamientos que no hayan aprobado
la correspondiente ordenanza municipal de adaptación al mencionado
Decreto, sin perjuicio de que puedan aprobar posteriormente su propia
ordenanza municipal.
La Comisión de Gobierno Local, en su sesión del día
20 de marzo de 2003, ha informado favorablemente de la propuesta de
ordenanza municipal tipo.
En consecuencia, de acuerdo con lo que establecen el artículo 62.3
de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento
y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad
de Cataluña, y el Decreto 12/2001, de 17 de enero,
Ordeno:
Aprobar la Ordenanza municipal tipo sobre los locales de pública
concurrencia donde se ejerce la prostitución que figura en el
anexo de esta Orden.
Barcelona, 14 de julio de 2003
Artur Mas i Gavarró
Primer consejero
Anexo
Ordenanza tipo sobre los locales de pública concurrencia donde se
ejerce la prostitución
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
Esta Ordenanza tiene por objeto establecer los requisitos y las condiciones
que tienen que reunir los locales de pública concurrencia donde
se ejerce la prostitución, así como los de los reservados
anexos donde se desarrolla la prestación de servicios de naturaleza
sexual, que, de acuerdo con lo que prevé el Decreto 217/2002, de
1 de agosto, por el que se regulan los locales de pública concurrencia
donde se ejerce la prostitución, tienen que ser determinados
por los ayuntamientos.
Artículo 2
Servicios de naturaleza sexual
A los efectos de esta Ordenanza se considera prestación de servicios
de naturaleza sexual la actividad ejercida de manera libre e independiente
por el prestador o la prestadora del servicio con otras personas, a cambio
de una contraprestación económica, y bajo su propia responsabilidad,
sin que haya ningún vínculo de subordinación por lo
que respeta a la elección de la actividad, llevada a término
en reservados anexos a las dependencias principales de determinados locales
de pública concurrencia.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
3.1 Están sometidos a esta Ordenanza, de conformidad con el artículo
3 del Decreto 217/2002, de 1 de agosto, los locales de pública concurrencia
que se describen a continuación, cuando dispongan de reservados
anexos a la dependencia principal donde se presten los servicios de
naturaleza sexual:
a) Local que dispone de servicio de bar, con ambientación musical
por medios mecánicos, sin pista de baile o espacio asimilable.
b) Local que ofrece actuaciones y espectáculos eróticos,
y dispone de escenario, con pista de baile o sin ella, de camerino para
los artistas actuantes, de sillas y mesas para el público espectador
y de servicio de bar.
3.2 No están sometidos a esta Ordenanza los domicilios y viviendas
particulares donde se prestan servicios de naturaleza sexual y que no tienen
la consideración de locales de pública concurrencia.
Artículo 4
Normativa aplicable
Sin perjuicio de lo que establece esta Ordenanza, los locales a los
que hace referencia el artículo 3 quedan sometidos a la Ley 10/1990,
de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades
recreativas y los establecimientos públicos, y demás normativa
de desarrollo, al Decreto 217/2002, de 1 de agosto, por el cual se regulan
los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución,
y al resto de normativa que les sea de aplicación.
Capítulo II
Condiciones de ubicación y acceso
Artículo 5
Prohibición de la prestación en otros locales
5.1 La prestación de servicios de naturaleza sexual únicamente
se puede realizar en los lugares habilitados específicamente para
esta finalidad, los reservados anexos al local, de acuerdo con lo que se
establece en el artículo 3, y con la obtención previa de
la licencia que se regula en los artículos 11 y siguientes.
5.2 Los reservados señalados en el apartado anterior tienen que
reunir los requisitos que prevé el artículo 10.
Artículo 6
Distancias y condiciones de ubicación
6.1 La distancia mínima entre dos establecimientos sometidos a esta
Ordenanza será de ciento cincuenta (150) metros, medidos sobre
el plano de emplazamiento.
6.2 Estos locales no se pueden ubicar a menos de doscientos (200)
metros de centros docentes, de aquellos locales de ocio destinados
a menores de
edad o que por la naturaleza de su actividad comporten la asistencia
de menores de edad.
Artículo 7
Acceso
7.1 El acceso a los locales debe efectuarse directamente por la vía
pública. El acceso a sus reservados anexos debe efectuarse desde
el interior del local principal.
7.2 No está permitido, en el exterior de estos locales, hacer actuaciones
tendentes a la captación de personas. Tampoco se admitirán
los reclamos publicitarios luminosos o similares explícitos
de la actividad que se desarrolla.
Artículo 8
Prohibición de acceso
8.1 Está prohibido el acceso a estos locales a personas menores
de edad.
8.2 La prohibición de acceso debe fijarse en un rótulo indicativo
en sus accesos, visible desde el exterior y, en su caso, en las taquillas
de venta de localidades. El rótulo debe tener un formato mínimo
de 25 cm de anchura por 15 cm de altura y las letras de la inscripción
serán de caja alta, como mínimo de 48 puntos.
8.3 El control de la prohibición de acceso a los menores lo ejercerá la
persona titular o las personas designadas por esta que efectúen
el control de acceso del público al local. Estas personas podrán
exigir la presentación del documento nacional de identidad u
otro documento justificativo de la personalidad para que acrediten
su edad.
Capítulo III
Características de los locales
Artículo 9
Requisitos generales
9.1 Los locales objeto de esta Ordenanza donde, además de la prostitución,
se ejerzan otras actividades, deberán cumplir todos los requisitos
específicos, legalmente establecidos, correspondientes a cada
una de estas.
9.2 Estos locales deben disponer de una área separada e independiente,
destinada a vestuarios y servicios de las personas que ejercen la prostitución.
Artículo 10
Requisitos de los reservados anexos
10.1 Los reservados anexos de los establecimientos públicos destinados
a la prestación de servicios de naturaleza sexual deben cumplir
los requisitos siguientes:
a) La construcción que conforma los reservados tiene que cumplir
la normativa general relativa a sobrecargas, estanquedad, aislamientos
térmicos y acústicos y de protección contra incendios
que es de aplicación en la construcción de habitaciones
de establecimientos hoteleros.
b) Dimensiones de los reservados anexos y condiciones higienicosanitarias:
b.1) La superficie mínima de los reservados anexos, para la habitación
y el baño, será de seis (6) metros cuadrados.
b.2) La altura mínima será de doscientos cincuenta (250)
centímetros.
b.3) Tanto los paramentos, como el equipamiento y el mobiliario deberán
ser de limpieza y desinfección fácil.
b.4) El espacio destinado al baño debe ser independiente, de superficie
no inferior a tres (3) metros cuadrados, con paredes embaldosadas hasta
el techo, y dotado de lavabo, sanitario y de ducha o de bidet. Ha de estar
dotado de agua sanitaria fría y caliente.
b.5) Tanto la habitación como el local de baño tendrán
ventilación natural o forzada.
10.2 Los anexos de los locales no podrán ser destinados a un
uso diferente del autorizado.
10.3 Los reservados regulados en este artículo tienen que ser limpiados
y desinfectados adecuadamente tras cada utilización. Esta limpieza
y desinfección se debe hacer constar en una hoja visible a la
entrada de la unidad.
Capítulo IV
Licencia de los locales donde se ejerce la prostitución
Artículo 11
Obligatoriedad de la licencia
11.1 Los locales donde se presten servicios de naturaleza sexual
deben disponer de la correspondiente licencia municipal específica
para realizar este tipo de actividad, con la cual el local acredita
que cumple
los requisitos establecidos en la normativa vigente.
11.2 Además de la licencia a la que hace referencia el apartado
anterior, el local debe disponer, cuando sea procedente, de las otras autorizaciones
y licencias exigidas por la normativa sectorial de aplicación.
Artículo 12
Solicitud de la licencia
Las solicitudes de licencia municipal se tienen que presentar al
ayuntamiento junto con la documentación siguiente:
a) Un plano de emplazamiento a escala 1:1.000, en el que se indiquen
los locales públicos existentes en un radio de doscientos (200) metros
desde la proyección a la línea de la fachada de cualquier
punto del establecimiento, con indicación de sus respectivos
nombres comerciales y de las actividades que se desarrollan.
b) Documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos
que establece para los reservados anexos al artículo 10 de esta
Ordenanza.
c) Documentación acreditativa de dar cumplimiento a la normativa
vigente sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas
y los establecimientos públicos.
d) Documentación acreditativa del cumplimiento de los servicios
sanitarios que establece el artículo 21 de esta Ordenanza.
e) Horario del local.
f) Copia del contrato del seguro de responsabilidad civil.
g) Contrato con una empresa de seguridad privada.
Artículo 13
Procedimiento de otorgamiento
El otorgamiento de la licencia municipal específica para los
locales donde se presten servicios de naturaleza sexual se rige por
la normativa
sobre licencias y autorizaciones que establece el Reglamento de obras,
actividades y servicios de los entes locales, aprobado por el Decreto
179/1995, de 13 de junio.
Artículo 14
Intransmisibilidad
La licencia municipal específica para la prestación de
servicios de naturaleza sexual no es transmisible.
Artículo 15
Caducidad de la licencia
15.1 El acto de otorgamiento de la licencia debe fijar el plazo de
iniciación
y de interrupción máxima de la actividad autorizada.
15.2 El plazo de iniciación no puede exceder de 6 meses y el plazo
máximo de interrupción de la actividad no puede exceder de
3 meses. Transcurridos estos plazos sin iniciar o retomar, respectivamente,
la actividad, será necesario solicitar nuevamente la licencia
para poder prestar los servicios correspondientes.
Artículo 16
Duración de la licencia
16.1 La licencia específica para la prestación de servicios
de naturaleza sexual tiene una validez máxima de 5 años.
Transcurrido este plazo es necesario pedir una nueva licencia para poder
seguir prestando la actividad, de acuerdo con los requisitos y los trámites
que prevé esta Ordenanza.
16.2 Es necesario también pedir nueva licencia en el supuesto que
varíen las circunstancias que determinaron el otorgamiento.
Artículo 17
Ampliación de la actividad
17.1 La implantación de cualquier nueva formula de prestación
de servicios de naturaleza sexual en un establecimiento preexistente se
entiende como ampliación de este, por lo cual necesita una
nueva licencia de apertura y en su caso, de actividad con incidencia
ambiental.
17.2 De conformidad con el punto anterior, cuando se trate de un
establecimiento que se encuentre en situación de fuera de ordenación, según
la ordenanza municipal correspondiente o de la normativa urbanística
aplicable, no se podrá autorizar la mencionada ampliación.
Artículo 18
Actividad de prostitución sin licencia
En el ámbito de sus competencias respectivas, los alcaldes o los
delegados territoriales deben proceder al cierre de los locales de pública
concurrencia donde se ejerce la prostitución que no tienen la correspondiente
licencia. Asimismo, la autoridad municipal puede ordenar, de manera cautelar,
el cese de la actividad de prostitución no amparada con
la pertinente licencia municipal en el marco del correspondiente
expediente sancionador.
La sanción es independiente de las medidas cautelares que proceda
adoptar para el restablecimiento de la legalidad. Cuando, por hacer efectivas
estas medidas, fuese necesario cesar la actividad, se podrá proceder
al cierre del establecimiento.
Artículo 19
Anulación y revocación de la licencia
19.1 Es procedente la anulación de la licencia cuando el titular
incumpla las condiciones impuestas por causas que le sean imputables, de
acuerdo con lo que prevé el artículo 88 del Reglamento
de obras, actividades y servicios de los entes locales, aprobado
por el Decreto
179/1995, de 13 de junio.
19.2 Igualmente es procedente revocar la licencia por cambio o
desaparición
de las circunstancias que determinaron el otorgamiento o por sobrevenir
otras circunstancias nuevas en los términos que prevé el
artículo 88 del Reglamento de obras, actividades y servicios
de los entes locales.
19.3 También se revocará la licencia en el supuesto de que
las personas titulares de esta u otras personas por cuenta suya realicen
actuaciones contrarias a la voluntad de las personas que ejercen la prostitución,
o bien muestren conductas que lesionen el derecho a su integridad física
o moral o a su dignidad.
19.4 El expediente para dejar sin efecto la licencia se debe tramitar
de acuerdo con lo que establece el artículo 88 del Reglamento
de obras, actividades y servicios de los entes locales.
Capítulo V
Otras condiciones
Artículo 20
Servicios de vigilancia
20.1 Los locales objeto de esta Ordenanza deben disponer, como mínimo,
de un o una vigilante de seguridad durante todo su horario de funcionamiento.
A partir de 50 personas de aforo deben disponer de un o una vigilante más
y, en lo sucesivo, uno o una más por cada fracción
de 50 personas.
20.2 Las funciones de los o las vigilantes de seguridad son las que
establecen la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada,
y el Real decreto
2364/1994, de 9 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento
de seguridad privada.
Artículo 21
Servicios sanitarios
21.1 Las personas que presten los servicios de naturaleza sexual
deben estar sujetas a las medidas de control sanitario de tipo
preventivo y asistencial contenidas en los programas de atención dirigidos a la prevención
de enfermedades de transmisión sexual. Las personas titulares de
los locales de pública concurrencia sometidos a esta Ordenanza
son directamente responsables de cumplir este requisito.
21.2 En los locales se tiene que garantizar a todas las personas
usuarias el acceso a preservativos, debidamente homologados y
con fecha de caducidad
vigente, que se pueden entregar personalmente o mediante máquinas
expendedoras. En el interior de los locales se tiene que fijar, en lugar
perfectamente visible para las personas usuarias, un rótulo advirtiendo
que el uso del preservativo es la medida más eficaz para prevenir
las enfermedades de transmisión sexual, incluyendo el
sida.
Artículo 22
Seguro de responsabilidad civil
La persona titular del local de pública concurrencia debe concertar
un contrato de seguro que cubra el riesgo de responsabilidad civil por
daños a terceros sin establecer ningún sublímite y
por las cantidades que se indican a continuación según
el aforo del local:
a) Aforo hasta 50 personas: póliza de mínimo 300.507
euros.
b) Aforo de 50 a 100 personas: póliza de mínimo
601.013 euros.
c) Aforo de más de 100 personas: póliza de mínimo
901.619 euros.
Artículo 23
Horarios
El horario de apertura será a partir de las 17 horas. El horario
de cierre será hasta las 4 horas. La noche de los viernes, sábados
y vísperas de festivos la hora de cierre se puede prolongar
una hora.
Artículo 24
Inspección
La inspección y vigilancia de los locales regulados por esta Ordenanza
corresponde a la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, de
acuerdo con el Decreto 226/1991, de 14 de octubre, por el cual se regula
el ejercicio de las competencias de la Generalidad en materia de espectáculos
y el Servicio de Inspección de Espectáculos. Corresponde,
asimismo, a los cuerpos de policía local correspondientes y al resto
de fuerzas y cuerpos de seguridad, sin perjuicio de las funciones asignadas
a los técnicos y técnicas competentes por razón
de la materia.
Capítulo VI
Régimen sancionador
Artículo 25
Norma general
El incumplimiento del que establece esta Ordenanza será sancionado
de acuerdo con lo que prevé la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre
policía del espectáculo, las actividades recreativas y los
establecimientos públicos, y lo que disponga la normativa
municipal sobre esta materia.
Artículo 26
Competencia para sancionar
Los órganos competentes por sancionar el incumplimiento de lo que
establece esta Ordenanza son los que establece el artículo 31 de
la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo,
las actividades recreativas y los establecimientos públicos, así como
los alcaldes con respecto al incumplimiento de la normativa municipal sobre
esta materia, sin perjuicio de las competencias sancionadoras de la Generalidad
de Cataluña en materia sanitaria.
Disposición adicional
Cuando se soliciten dos licencias para instalar locales de pública
concurrencia para ejercer la prostitución, con una distancia entre
sí inferior a la señalada en el artículo 6 punto 1
de la Ordenanza, para la obtención de la licencia tendrá preferencia
la solicitud que se haya presentado con anterioridad.
Disposiciones transitorias
Primera
1. De acuerdo con lo que establece la disposición transitoria segunda
del Decreto 217/2002, de 1 de agosto, por el que se regulan los locales
de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución,
en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ordenanza o
de la ordenanza municipal correspondiente los titulares de los locales
deben solicitar al ayuntamiento la adaptación de las respectivas
licencias a lo que establece el citado Decreto o la respectiva
ordenanza.
2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la correspondiente
ordenanza, el ayuntamiento revisará las licencias concedidas con
anterioridad para adaptarlas a las prescripciones que establece el Decreto
217/2002, de 1 de agosto, y la Ordenanza, tanto por lo que respecta a la
denominación de la actividad como a las características
y condiciones del local.
3. Los ayuntamientos comunicarán a las correspondientes
delegaciones territoriales del Gobierno de la Generalidad las
resoluciones relativas
a las licencias de estos locales.
Segunda
1. Los establecimientos que, a la entrada en vigor de esta Ordenanza,
no cumplan con la distancia mínima a que se refiere el punto 1 del
artículo 6 podrán, no obstante, obtener la correspondiente
licencia si cumplen el resto de requisitos establecidos en la Ordenanza.
El titular del establecimiento debe solicitar la licencia en el plazo máximo
de tres meses a partir de la entrada en vigor de la Ordenanza.
2. En los supuestos en que, o bien no se solicite la mencionada
licencia en el plazo indicado, o bien se haya denegado esta,
el ayuntamiento
correspondiente procederá al cierre del local.
Disposición final
Esta Ordenanza entrará en vigor a los veinte días
de haber sido publicada en el DOGC.
(03.192.081)
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